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Iniciativa Popular por la Movilidad de los Haberes Previsionales
Ley 82% Movil para jubilados y pensionados
ARTICULO 1º.- Los haberes de jubilaciones y pensiones correspondientes a prestaciones de leyes generales anteriores a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley 24.241 y las prestaciones de dicho sistema en su componente público, gozarán de movilidad en los términos de la presente ley.
ARTICULO 2º.- Créase el COEFICIENTE DE ACTUALIZACION Y GARANTIA DE MOVILIDAD (CAM) que se compone de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el aumento del salario de los trabajadores registrados relevados en la Encuesta Permanente de Hogares del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos; de un VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) por el aumento de los recursos previsionales y de un VEINTISIETE POR CIENTO (27%) por el aumento de los recursos fiscales aplicados al sistema previsional.
ARTICULO 3º.- Modifíquese el art. 32 de la Ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“La movilidad se efectuará mediante el COEFICIENTE DE ACTUALIZACION Y GARANTIA DE MOVILIDAD (CAM)”.
ARTICULO 4º.-La primera variación por movilidad conforme el sistema establecido en el artículo 2° de esta ley se obtendrá computando las variaciones operadas desde el mes de diciembre del año 2001 hasta al mes posterior a la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Fíjese las prestaciones mínimas de las leyes mencionadas en el artículo 1°, en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo vital y móvil fijado por el Consejo del Salario, el Empleo y la Productividad.
Para aquellos haberes y pensiones en que el cálculo del COEFICIENTE DE ACTUALIZACION Y GARANTIA DE MOVILIDAD (CAM) arroje una suma menor al mínimo establecido en el párrafo anterior, otórguese un aumento adicional hasta completar el mínimo establecido en dicho párrafo.
ARTICULO 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de esta ley a partir de que el COEFICIENTE DE ACTUALIZACION Y GARANTIA DE MOVILIDAD (CAM) tenga una variación acumulada igual o mayor al DIEZ POR CIENTO (10%), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dispondrá en forma automática, dentro de los 30 días corridos, el reajuste de los haberes en un monto hasta completar la variación del citado coeficiente.
ARTICULO 7º.- El COEFICIENTE DE ACTUALIZACION Y GARANTIA DE MOVILIDAD (CAM) deberá ser publicado en forma mensual en medios gráficos e informáticos de circulación nacional por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, (INDEC).
ARTICULO 8º.- Derogase toda norma que se oponga a la presente ley, en particular los artículos 1º inciso 3, 5º y 7º de la ley 24.463.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Claudio Lozano
María América González
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